Resumen: Demanda de reclamación de cantidades anticipadas para la compraventa de vivienda en construcción al amparo de la Ley 57/1968. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada. Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la entidad demandada, y la Sala desestima el recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida que, tras examinar la prueba practicada, concluyó que el banco pudo controlar los ingresos de los cheques y vincularlos con anticipos del comprador a cuenta del precio de su vivienda. Esta causa de inadmisión es apreciable también en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión, conforme a reiterada jurisprudencia, el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia. La inadmisión del recurso de casación determina que se inadmita, sin más trámites, el recurso por infracción procesal, en aplicación de la disposición final 16.ª LEC.
Resumen: La LAU de 1994 introdujo un cambio sustancial en la configuración de los derechos de adquisición preferente, al reducir significativamente los supuestos en que proceden. En concreto, el art. 25.7 LAU contiene una norma explícitamente más reductora de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios que su antecedente (el art. 47 LAU 1964) y para su aplicación debe constatarse que concurren los supuestos de «venta conjunta» previstos en él, es decir, que: (i) el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el transmitente es propietario en el edificio; o (ii) se vendan conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble aunque se trate de distintos propietarios. Puesto que estos son los únicos supuestos en los que procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto). En este caso, la compraventa objeto de litigio, aunque es posible que no incluyera todos los elementos (viviendas y locales) del edificio donde se encuentran los pisos arrendados a los demandantes sí comprendía todas las unidades de las que la Empresa Municipal de Viviendas era titular en cada edificio al tiempo de la transmisión y que formaban parte de las distintas promociones objeto de la compraventa. Y en lo que afecta al caso, comprendía todas las viviendas de las que la vendedora era propietaria en ese concreto edificio.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia.Se presentó demanda contra la promotora y la entidad bancaria sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La promotora se allanó parcialmente. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las demandadas. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La promotora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación. La responsabilidad de la entidad de crédito, en el marco de la Ley 57/1968, por no exigir la constitución de las garantías sobre las cantidades anticipadas, requiere que la entidad conociera o debiera haber conocido que los ingresos en las cuentas del promotor correspondían a anticipos de los compradores de viviendas. Improcedencia de aplicar la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, por no constar que los efectos ingresados hubieran sido previamente descontados por dicha entidad en virtud de contrato de descuento con la promotora. En la misma línea que las SSTS 344/2024 y 306/2024 limita la responsabilidad de las entidades de crédito bajo la Ley 57/1968 a aquellos casos en los que se demuestre su conocimiento sobre los anticipos de los compradores, exonerando a las entidades bancarias si no consta tal conocimiento.
Resumen: La Sala, tras desestimar la revisón de hechos probados basada en testifical, prueba videográfica y prueba negativa, considera que los hechos que se refieren, en el ordinal quinto, básicamente conductas de maltrato a ancianos, son subsumibles en las previsiones del artículo 60. C), en sus apartados 2º y 5º del Convenio:2. El fraude, la deslealtad, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas. 5. Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, inflingidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa. Aplicando el criterio jurisprudencial de la proporcionalidad entre el incumplimiento laboral del trabajador y la sanción laboral de despido, o, lo que es lo mismo, el gradualista, que lo ha utilizado esta Sala, como es obligado, en cuantas ocasiones ha sido aplicable, el despido se corresponde con las conductas, acreditadas, además, en un ámbito, el del cuidado de ancianos, exigente, de la mayor de la sensibilidades y dedicación.
Resumen: Víctima: su actuación procesal, mostrándose parte como acusación particular en el proceso ya avanzado es indicativa de que fue con el paso del tiempo cuando adquirió conciencia del fraude, siendo en su declaración en el acto del juicio oral donde explicó claramente que tardó en darse cuenta del engaño. Se deniega el cambio de abogado por posible fraude procesal. Suficiencia del engaño: si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. Los acusados realizaron un elaborado montaje al servicio del fraude, puesto que conocían la falsedad de las afirmaciones y de los documentos. Pero las realizaron y presentaron para conseguir que los perjudicados confiaran en cuanto afirmaban y les entregaran un dinero, quienes confiaron en que el montaje realizado por los acusados respondía a la realidad. Las dilaciones se aplican como atenuante simple, no cualificada, puesto que la tramitación de la causa presentó cierta complejidad; dos acusaciones particulares personadas, tres investigados en principio, con necesaria averiguación de los movimientos de cuentas bancarias y de los de la sociedad interpuesta, así como la búsqueda del administrador de esta, lo que dilató la instrucción. Hubo la pandemia del Covid. Y no parece que el padecimiento de los acusados debido a la existencia del procedimiento haya sido excesivo, dados sus injustificados intentos de suspensión del juicio. Reparación del daño.
Resumen: Reitera la trabajadora la improcedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, sustentada en advertida circunstancia procesal de no haber aportado la empresa los documentos que se le requirieron y en la valoración judicial de la testifical practicada, la Sala rechaza por causa la critica valoración de la prueba tanto en lo que afecta al discrecional ejercicio de la ficta documentatio como por la inhabilidad revisoría de aquel medio de prueba. Partiendo de que no se ha producido la caducidad apreciada en la instancia (atendida la secuencia temporal de los actos que la determinan) y que no se acredita una antigüedad superior a la fijada en la instancia, examina la Sala si nos encontramos ante un despido o ante una dimisión del trabajador; optando el Tribunal por esta segunda alternativa en aplicación al caso de la doctrina judicial sobre los hechos concluyentes de extinción y que, según advierte, concurren en un supuesto en el que la trabajadora expresó de forma directa y contundente su voluntad de abandonar la empresa y su voluntad de iniciar su actividad en una diferente. Caducidad de la acción de despido y sus actos interrupcitos: la concliación.
Resumen: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima como prueba de cargo: esa exclusiva prueba puede fundar una sentencia condenatoria sin lesión de la presunción de inocencia, pero es exigible en ese caso un redoblado esfuerzo de motivación y un escrupuloso análisis crítico. Cuando se detectan en el testimonio graves imprecisiones, fisuras, discordancias, quiebras lógicas o motivos serios para desconfiar, ha de prevalecer la presunción constitucional de no culpabilidad.
Resumen: El tema debatido se reduce a una simple cuestión de prueba. No se discute, y es acertado, que la entidad gestora puede recabar consulta al Padrón municipal, pero lo que se pone de manifiesto en la sentencia recurrida es que, desde julio de 2020, residen en el mismo domicilio la actora junto con su esposo e hijo, realizándose la solicitud en mayo de 2022, habiéndose rescindido el contrato de arrendamiento de la Sra. A., a la que se atribuye la estancia en el mismo domicilio, y la baja de ésta en la vivienda en marzo de 2023 se debió a un problema burocrático, como se dice en el FJ 2º de la sentencia recurrida. Se trata, por tanto, de valoración probatoria, y así se ha admitido por esta Sala, en otros casos (STSJ Galicia 22-2-2024) la posibilidad de tener en cuenta diversos documentos, en ese caso para acreditar los ingresos de los integrantes. En consecuencia, la sentencia no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio.
Resumen: El juzgado desestima la demanda el sentido de no declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo usado entre particulares. En apelación se rechaza la nulidad de actuaciones por denegación indebida de prueba frente a la que no se recurrió en la instancia por la parte proponente, que se limitó a pedir la suspensión del juicio, sin solicitar diligencia final ni prueba en apelación. En cuando a la valoración de la prueba respecto del verdadero kilometraje del vehículo y la acreditación de la naturaleza oculta y previa de los vicios -compresor- de los que adolecía, se comparte por la sala la apreciación que hace el juzgador a quo. En el contrato se dejaba constancia de que el comprador había sido informado del estado del vehículo, en su conjunto y en el de sus elementos mecánicos y componentes fundamentales, de su antigüedad y kilometraje que el adquirente había examinado personal y directamente el automóvil, y realizado todas las pruebas que libremente ha estimado pertinentes, y que se vendía en el estado técnico y de conservación que se refleja en la documentación acreditativa de haber pasado la correspondiente ITV. No hay prueba demostrativa de que los kilómetros reflejados no se correspondan con los reales, ni que la avería del compresor sea previa al contrato, ni que lo inhabilite para el fin que le es propio.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido disciplinario declarándolo improcedente, se le imputaba el actor , encargado del puesto de carnicería de un establecimiento, no mantener las medidas de higiene y salubridad en los productos, lo que fue comprobado por la Inspección Sanitaria, y habiendo sido requerido por su jefe superior habiendo transcurrido una semana tampoco lo había lo había efectuado, consta que el trabajador reconoce los hechos. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. En primer lugar la sala desestima los motivos sobre revisión de hecho y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, se analiza por la sala si la conducta del trabajador, valorada individualmente concurre la gravedad y culpabilidad suficiente como para ser merecedora de la sanción de despido. Argumenta la sala, compartiendo el criterio de instancia, que el actor no solo había incumplido las norma sanitarias cuando fue objeto de la Inspección Sanitaria sino que tampoco subsanó las deficiencias cuando fue requerido para ello, entiende que la conducta es muy grave siendo merecedora de la sanción de despido.